EL PASTEL Y LAS MORONITAS/Mario Andrés Aquino López

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He leído varias opiniones sobre el tema del cambio de fecha al 4 de julio, tenía la intención de no entrar al tema porque algunos lo usan para atacar al Gobierno Estatal y otros para defenderlo, también hay quienes muy centradamente hacen ver los inconvenientes de la coexistencia por medio año, de dos autoridades del mismo nivel, uno con poder aún y otro presto a tenerlo.
Lo cierto es que entre políticos siempre se ponen de acuerdo, y siempre en perjuicio del erario estatal, si se trasladan fondos (que necesitará) al nuevo Gobernador o Presidente y los toma, NUNCA se va a saber porque el que lo dio es tan responsable de desvío de recursos como el que lo recibió.
Este maquillaje para ahorrar nos va a costar a nosotros.
Por otra parte, en la hemeroteca del periódico el Universal encontramos que el jueves 20 de septiembre de 2007 se publicó una nota, que tiene su origen en el Estado de Chihuahua, relativa a ésta reforma.
Dicha nota transcribe lo dicho por el secretario General de Gobierno del Estado de Chihuahua, Héctor Hernández Varela, quien dijo que esta ley tiene puntos equivocados como el hecho de que sea la federación quien se encargue de organizar las elecciones locales como lo contempla ahora la reforma a la Constitución.
Precisó que en el artículo 41 (de la Ley a discusión) se pretende que sea el órgano federal electoral quien se encargue de organizar las elecciones estatales, si así lo deciden las instancias locales y en la historia parece que estamos volviendo o hablando de retrocesos por que inicialmente las elecciones eran encomendadas a los estados incluso las federales, y no fue hasta 1946 cuando se creó la Comisión de Vigilancia Electoral.
Hasta aquí la nota, parece que nadie le hizo caso a Hernández Varela y ningún diputado de la República se opuso a ella, pero veamos qué dice la bendita ley mexicana:
ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL: EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANIA POR MEDIO DE LOS PODERES DE LA UNION, EN LOS CASOS DE LA COMPETENCIA DE ESTOS, Y POR LOS DE LOS ESTADOS, EN LO QUE TOCA A SUS REGIMENES INTERIORES, EN LOS TERMINOS RESPECTIVAMENTE ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE CONSTITUCION FEDERAL Y LAS PARTICULARES DE LOS ESTADOS, LAS QUE EN NINGUN CASO PODRAN CONTRAVENIR LAS ESTIPULACIONES DEL PACTO FEDERAL.
ARTICULO 124 CONSTITUCIONAL: LAS FACULTADES QUE NO ESTAN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCION A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS. En el caso se dice que Tamaulipas violó una de las Facultades exclusivas de la Federación.
Respetuosamente solicito, que por favor, alguien ilumine con su sabiduría a este pobre ignorante y le digan: dónde establece la Constitución que es la FEDERACION la que decide cuándo hacer los comicios estatales, y cómo es posible una contradicción entre el 41 y 116 fracción IV Constitucionales.
Claro que la resolución de la Corte y el artículo 116 Constitucional o su violación, sirven para pegarle desde, al Gobernador (que no legisla), los Diputados (que sí lo hacen) hasta los asesores, secretarias, auxiliares, intendentes y demás personal del Congreso.
El bajacaliforniano Lic. Rafael Leyva Mendivil en “LA AUTONOMÍA DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN” concluye:
PRIMERA.- Soberanía y autonomía son conceptos que no deben confundirse. El primero significa, básicamente, un poder máximo que no está condicionado a una instancia superior; mientras que la autonomía supone una capacidad de determinación, pero dentro de un marco normativo externo.
SEGUNDA.- Los estados de la república mexicana no son soberanos…están sujetos a lo que estipula el pacto fundamental, sobre todo en lo que concierne a la estructura y funcionamiento de sus instituciones básicas.
TERCERA.- Los estados de la federación gozan de autonomía en las modalidades constitucional, democrática:< es decir para organizar y realizar sus elecciones > (Nota del Redactor de este artículo, en cursivas) , legislativa, ejecutiva y judicial, lo que les permite organizarse y desarrollarse internamente en dichos aspectos, sin contravenir los lineamientos que marca la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
Desde 1996, se obliga a que las Constituciones y leyes electorales de los diferentes Estados de la república mexicana garanticen un conjunto de principios y condiciones equivalentes a los establecidos en el sistema electoral federal. Entre tales preceptos se incluyen la autonomía e independencia que deben guardar las autoridades a cargo de la organización de elecciones y la resolución de controversias, a efecto de garantizar equidad, transparencia en los diferentes procesos comiciales. (Hasta aquí la cita)
Ahora vamos a situaciones de logística y ahorro (art 116 Constitucional)
En una extensa entrevista, el abogado Armando Charles Lumbreras, aplaude la decisión de la Corte para homologar las elecciones para un mismo día con fines claramente económicos, de mejor aprovechamiento de la infraestructura, y cuestiones de ese estilo.
Durante la entrevista cita varias veces el artículo 116 Constitucional y se alegra que se haya “restablecido el orden jurídico”, el citado artículo dice:
ARTICULO 116. CONSTITUCIONAL FRACCION IV. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS EN MATERIA ELECTORAL GARANTIZARAN QUE:(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007)
A) LAS ELECCIONES DE LOS GOBERNADORES, DE LOS MIEMBROS DE LAS LEGISLATURAS LOCALES Y DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS SE REALICEN MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO; Y QUE LA JORNADA COMICIAL TENGA LUGAR EL PRIMER DOMINGO DE JULIO DEL AÑO QUE CORRESPONDA. LOS ESTADOS CUYAS JORNADAS ELECTORALES SE CELEBREN EN EL AÑO DE LOS COMICIOS FEDERALES Y NO COINCIDAN EN LA MISMA FECHA DE LA JORNADA FEDERAL, NO ESTARAN OBLIGADOS POR ESTA ULTIMA DISPOSICIÓN; (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007)
Nótese que el multicitado artículo Constitucional, excluye a los Estados cuyos comicios federales se celebren en la misma fecha y no coincidan en la misma fecha de la jornada electoral federal, quienes no estarán obligados por ésta última disposición.
Digo yo, desde el fondo de ese pozo de ignorancia que es mi cerebro, si nuestros ilustres, puros y democráticos Diputados andaban ya con esas cosas de la homologación ¿Por qué no homologaron también los comicios federales? lo que constituiría un ahorro importante.
En palabras llanas: TODAS LAS ELECCIONES, DE LO QUE SEA, EL PRIMER DOMINGO DE JULIO, Y PUNTO.
Bueno, eso es siendo consecuente con la visión homogeneizadora de los Diputados y de defensa de la Constitución que valientemente realizó la SCJN (a la que, por cierto, no le da la misma importancia a los artículos 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 129, 132 y otros que escapan a mi deteriorada memoria pero que mencionan derechos fundamentales del individuo, sino a un precepto de maquillaje, que constituye un complemento para un importante acto democrático: Las Elecciones) ¿Por qué no, Señores magistrados, conceden su benéfica acción para que real y verdaderamente se considere: “restablecido el orden jurídico”, restituyendo la validez de los artículos 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 129, 132 y otros, y no nos entreguen resoluciones que se paran solamente en minucias? en palabras vulgares: Queremos el pastel no las moronitas.

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